divendres, 25 de març del 2016

REEMBARGAR UN SOU EMBARGAT


He vist molt poques aplicacions de l’article 610.1 i el 2n paràgraf de l’apartat 2 de la Llei d’Enjudiciament Civil.

Que diu?
 Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
(...)
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
Se’m planteja el dubte de poder obtenir l’ embargament del sou d’una persona que ja el té embargat per un procediment anterior.

Moltes vegades anem a embargar el sou d’un executat (quina paraula més cruel) i ens trobem que ja el té embargat per un altre jutjat, i llavors el que ens queda es esperar a que s’acabi el primer embargament i despès començar amb el nou.

Posem per cas que tenim un deutor que cobra 1.500,00€ nets al mes.

Aplicant-li l’escala de l’article 607 LEC, l’embargament seria el següent:

El salari mínim interprofessional pel 2016 es de 655,20€.
El seu sou dividit per trams de SMI seria:

1.      655,20€ Primer salari mínim inembargable
2.      655,20€ segon salari mínim, embargable el 30%
3.      189,60€ tercer tram, embargable el 50%

Els primers 655,20€ serien inembargables.

El segon tram de 655,20€ s’en podria embargar el 30%, per tant 196,56€ i del tercer tram ( o sigui dels 189,60€) el 50%, per tant 94,80€.

Així del sou de 1.500,00€, tindria un embargament de 291,36€, i li quedaria un sou net de 1.208,64€

El que es planteja es, reembargar, en aplicació de l’article 610.1 i 2n paràgraf del punt 2n, aquest sou net que li queda, perquè encara està per sobre del SMI i, en teoria, es embargable.

Si apliquem altre cop l’escala del 607 ens trobem que el desglòs seria:

655,20€, nou salari mínim inembargable
553,44€, part embargable

Sobre els 553,44 correspondria embarga el 30%, o sigui 166,03€, que es correspondrien al segon embargament.

Quin sou net li quedaria ara?

Doncs 1.042,68€


I sobre aquest import que encara esta per sobre el SMI, també es podria reembargar?
Aquest deutor, amb un sou de 1.500,00€ al mes, cobraria cada mes 1.042,68€, una merma del seu salari que, crec, vulneraria l’esperit de l’article 607 LEC, i trencaria les perspectives mensuals del deutor, ja que aplicant reembargaments, es podria veure privat del seu sou, excepte l’import corresponent a l’SMI.



Que diu la jurisprudència i els Tribunals sobre aquests aspectes?

Consideraba entonces el Tribunal, y repetimos ahora, que la tesis sostenida por la parte apelante, idéntica por lo demás a la mantenida por el ejecutado también aquí apelante, supone una limitación contraria al principio de la par conditio creditorum y carece de apoyo legal, por cuanto el artículo 610 LEC prevé de forma expresa la práctica de reembargo de bienes o derechos ya embargados. Sobre tal razonamiento, decía la Sala, que la suma retenida con motivo de un primer embargo sí tiene que ser deducida del salario para conocer cual es la parte del mismo que puede ser objeto de reembargos posteriores, y de esta parte del sueldo, en cuanto exceda del salario mínimo interprofesional vigente, puede aplicarse nuevamente la escala legal del artículo 607.2 LEC, lo que no resulta prohibido por la Ley y permite satisfacer los derechos de los acreedores con debido respeto de las garantías establecidas a favor del deudor. Por otra parte -añadimos ahora-, en el citado artículo 610 no se prevé excepción alguna a la admisibilidad de reembargos, de modo que debe entenderse que la procedencia de reembargos alcanza también a los salarios, sueldos pensiones y demás retribuciones a que se refiere el artículo 607 LEC, en tanto dichos reembargos respeten la escala proporcional establecida en este último precepto, siendo que por lo demás, el repetido artículo 610, en el párrafo segundo de su número 2, prevé expresamente que el reembargante pueda solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización, lo que acontece en el presente caso toda vez que la retención, y por tanto la realización del crédito, de la ejecutante anterior permanece intacta e invariada.

 El art. 607, trasunto del 1451 de la LEC de 1881, después de la regla general de su numero 1 según la cual "es inembargable el salario, sueldo, pensión o retribución que no exceda de la cuantía señalada para elsalario mínimo interprofesional", en su numero 2, y en relación con los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores a ese mínimo infranqueable, establece a su vez un limite representado por la escala que señalan sus apartados siguientes, limite que, como excepción, puede incluso reducirse, según el numero 4 del mismo precepto, entre un 10 y un 15 % en atención a las cargas familiares, y que dados los términos imperativos del precepto - "se embargarán conforme a estas reglas" - no tolera interpretación.
El art. 610 si bien autoriza el reembargo de los bienes ya embargados y por tanto de la parte embargable del sueldo y emolumentos, dice que "el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto que se obtenga de la realización de los bienes embargados, una vez satisfechos los derechos del ejecutante a cuya instancia se hubieren decretado embargos anteriores.."
El juego combinado de estos dos preceptos permite extraer solo una conclusión: una vez embargada la parte del sueldo que autoriza el art. 607, el resto resulta inembargable y los acreedores posteriores podrán, si, reembargar el sueldo, pero solo les será dado percibir el importe de su crédito una vez satisfecha la deuda primera.
Cierto que, a primera vista, resulta un tanto paradójico que un deudor al que le restan de su sueldo cantidades superiores al mínimo que exige la subsistencia, pueda seguir disfrutando de ella en tanto otro de sus acreedores no pueda cobrar, pero como dice el auto de la AP de Salamanca de 6 abril 2000, "el criterio teológico lleva a entender que la escala del art. 1451 (hoy 607) responde al mantenimiento de un estándar de subsistencia, que tiene un umbral mínimo en el salario mínimo, pero con umbrales mas elevados para quien tiene ingresos mayores y por ello ha creado mayores necesidades". Y en todo caso el hecho en absoluto resulta escandaloso ya que la retribución resulta sustancialmente disminuida y lo que resta solo permite una subsistencia mínimamente digna.
En la actualidad pueden darse dos embargos sobre el mismo sueldo, siempre que el primero no haya consumido los porcentajes de la escala del artículo 607, pero sí el primer embargante ha consumido los porcentajes de la escala, no es posible un segundo embargo ya que el primer acreedor tendrá derecho a agotar el patrimonio del deudor antes que ese segundo acreedor. En suma, no cabe practicar retenciones por diferentes acreedores hasta el primer salario mínimo interprofesional, fijando éste como único límite inembargable. 

La igualdad de trato a los deudores que suele alegarse para desvirtuar esta postura– la ley no ampara esa pretendida igualdad como principio del procedimiento- cede ante la obligación de los órganos judiciales de atender a las prioridades temporales o las preferencias materiales de los créditos sujetos a tutela o, dicho de otra forma, la tesis contraria quiebra la prioridad temporal del embargo, por cuanto el primer acreedor debería tener el derecho a agotar la percepción del ejecutado hasta el límite del primer salario interprofesional, lo que la ley no cobija y que, además y paradójicamente, hace de peor condición al primer ejecutante, que quedaría sujeto al tope legal del artículo 607.2.1º LEC, mientras los posteriores no deberían respetar límite alguno. En este extremo insiste elAuto AP CASTELLÓN DE LA PLANA, Sección 3ª, de 18 de julio de 2.008 (ROJ AAP CS 594/2008) cuando dispone que sólo cuando el acreedor principal ve satisfecho su derecho, cabe pensar que el acreedor que es de peor rango pueda hacer efectivo el suyo, sin que lo embargado pueda ser destinado a otro fin que el de ver satisfecho el crédito principal o primero. No cabe que quien embarga con posterioridad pueda hacer efectivo materialmente su crédito al mismo tiempo que el acreedor primero, pues éste tiene derecho a agotar el patrimonio del deudor antes de que el acreedor de peor derecho haga efectivo su derecho. A ese primer argumento se sumarían los siguientes: 

a) el artículo 607 LEC recoge dos clases de inembargabilidad: la absoluta del primer apartado y las relativas del segundo, siendo así que lo que la ley permite es la traba de partes proporcionales de las cuantías que excedan del primer salario interprofesional, quedando a salvo en todo caso éste En ese sentido el Auto AP MADRID, Sección 9ª, 29 de febrero de 2008. “La escala que se establece en el artículo 607 LEC establece un mínimo inembargable no sólo con relación al salario mínimo interprofesional, sino también en las restantes cuantías que se establecen con relación al resto del sueldo, o pensión que pueda percibir el deudor y que exceda del salario mínimo interprofesional, con independencia que la ejecución se siga por un sólo órgano judicial, o en diferentes órganos judiciales, pues en ambos casos el total de las cantidades retenidas no pueden exceder de los limites que establece el artículo 607 LEC, siendo inembargable no sólo el salario mínimo interprofesional, sino también por la cantidad que exceda de ese Salario Mínimo Interprofesional y hasta el doble el 70% de dichas cantidades, al igual que con relación al resto de las cantidades que vayan excediendo de ese límite en las cuantías señaladas en el artículo 607 de la citada Ley, en la medida que el párrafo 5 del artículo 607 de la citada Ley, cuando se refiere a que tales sueldos o pensiones estén gravados con descuentos permanentes o transitorios, sólo hace referencia a la legislación fiscal, o tributaria o de la Seguridad Social, debiendo entenderse que tal norma lo que hace en su caso es que deban tenerse en cuenta los ingresos netos y no brutos en beneficio del deudor" (Recurso número 499/2007, ID CENDOJ:28079370092008200044). 

b) buena prueba de ambas clases se encuentra en los apartados 3 y 4 del artículo 607.3 LECque carecerían de justificación, pues la supresión de la inembargabilidad relativa haría inútil la acumulación de las percepciones y, lo que quizá sea más grave, el derecho del ejecutado a que se aplicaran rebajas por cargas familiares; 

c) nuevamente respalda la ley la embargabilidad relativa en el artículo 608 LEC, que permite a los órganos judiciales superar las escalas del artículo 607 LEC en el caso de condena a pago de alimentos; singularidad que quedaría sin efecto si pudieran ordenarse trabas hasta el primer salario. 

d) el “legislador no ha dejado que se pueda embargar libremente, sino que ha establecido cómo y cuanto se puede embargar, tratándose de una norma imperativa que no hace exclusión alguna y cuando dice cómo se pueden hacer los embargos de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes no diferencia entre si se hace un único embargo o si se hacen dos o más, pues se limita a establecer un límite al embargo y si no hace el legislador distinciones, parece claro que el intérprete no puede hacerlo. Reflejo de tal criterio son, entre otros muchos, los autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 16 de septiembre de 2.004, de la de Burgos (Sección 3ª) de 7 mayo de 2.002, de la Sección Segunda de ese mismo Tribunal de 11 de julio de 2002, de la de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 5 febrero de 2.001, de la de Zaragoza (Sección Quinta) de 21 de septiembre de 2.000, de la de Burgos (Sección 2ª) de 14 enero de 2.000, de la de Guipúzcoa de 3 de noviembre de 1.999, de la de La Rioja (Sección Única) de 5 mayo de 1.998, y de la de Ávila de 15 abril de 1.999” (Auto AP GERONA, Sección 2ª, 28 de marzo de 2007, ROJ AAP GI 42/2007).


 

La llei no prohibeix, només diu com s’ha d’embargar un sou (art 607 LEC), però el 610 permet el reembargament de béns, on no especifica quins sóin aquests béns, i si la llei no distingeix, no hem de distingir.

Per tant, crec plenament legal poder reembargar un salari, en un segon procediment d’execució contra el deutor aplicant l’escala del 607 al resultat net del sou de l’executat un cop practicat el primer arrendament.

Ara només em queda trobar un deutor front el qual es pugui aplicar aquest reembargament.

Salutacions.


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