REEMBARGAR UN SOU EMBARGAT
He vist molt poques aplicacions de l’article 610.1 i
el 2n paràgraf de l’apartat 2 de la Llei d’Enjudiciament Civil.
Que diu?
Los bienes o
derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al
reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la
realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los
ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin
necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del
apartado siguiente.
(...)
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la
realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del
embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes
anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
Se’m planteja el dubte de poder obtenir
l’
embargament del sou d’una persona que ja
el té embargat per un procediment anterior.
Moltes vegades anem a embargar el sou
d’un executat (quina paraula més cruel) i ens trobem que ja el té embargat per
un altre jutjat, i llavors el que ens queda es esperar a que s’acabi el primer
embargament i despès començar amb el nou.
Posem per cas que tenim un deutor que
cobra 1.500,00€ nets al mes.
Aplicant-li l’escala de l’article 607 LEC,
l’embargament seria el següent:
El salari mínim interprofessional pel
2016 es de 655,20€.
El seu sou dividit per trams de SMI
seria:
1.
655,20€ Primer salari mínim inembargable
2.
655,20€ segon salari mínim, embargable el 30%
3.
189,60€ tercer tram, embargable el 50%
Els primers 655,20€ serien inembargables.
El segon tram de 655,20€ s’en podria
embargar el 30%, per tant 196,56€ i del tercer tram ( o sigui dels 189,60€) el
50%, per tant 94,80€.
Així del sou de 1.500,00€, tindria un
embargament de 291,36€, i li quedaria un sou net de 1.208,64€
El que es planteja es,
reembargar, en aplicació de l’article 610.1 i 2n paràgraf del punt 2n, aquest
sou net que li queda, perquè encara està per sobre del SMI i, en teoria, es
embargable.
Si apliquem altre cop
l’escala del 607 ens trobem que el desglòs seria:
655,20€, nou salari mínim inembargable
553,44€, part embargable
Sobre els 553,44
correspondria embarga el 30%, o sigui 166,03€, que es correspondrien al segon
embargament.
Quin sou net li
quedaria ara?
Doncs 1.042,68€
I sobre aquest import
que encara esta per sobre el SMI, també es podria reembargar?
Aquest deutor, amb un
sou de 1.500,00€ al mes, cobraria cada mes 1.042,68€, una merma del seu salari
que, crec, vulneraria l’esperit de l’article 607 LEC, i trencaria les
perspectives mensuals del deutor, ja que aplicant reembargaments, es podria
veure privat del seu sou, excepte l’import corresponent a l’SMI.
Que diu la jurisprudència i els
Tribunals sobre aquests aspectes?
Consideraba entonces el Tribunal, y repetimos
ahora, que la tesis sostenida por la parte apelante, idéntica por lo demás a la
mantenida por el ejecutado también aquí apelante, supone una limitación
contraria al principio de la par conditio creditorum y carece de apoyo legal,
por cuanto el artículo 610 LEC prevé de forma expresa la práctica de reembargo de bienes o derechos ya embargados.
Sobre tal razonamiento, decía la Sala, que la suma retenida con motivo de un
primer embargo sí tiene que ser deducida del salario para conocer cual es la parte del mismo
que puede ser objeto de reembargos posteriores, y de esta parte del sueldo, en cuanto exceda del salario mínimo interprofesional vigente, puede
aplicarse nuevamente la escala legal del artículo 607.2 LEC, lo que no resulta
prohibido por la Ley y permite satisfacer los derechos de los acreedores con
debido respeto de las garantías establecidas a favor del deudor. Por otra parte
-añadimos ahora-, en el citado artículo 610 no se prevé excepción alguna a la
admisibilidad de reembargos,
de modo que debe entenderse que la procedencia de reembargos alcanza
también a los salarios, sueldos pensiones y demás retribuciones
a que se refiere el artículo 607 LEC, en tanto dichos reembargos respeten la escala proporcional
establecida en este último precepto, siendo que por lo demás, el repetido
artículo 610, en el párrafo segundo de su número 2, prevé expresamente que el
reembargante pueda solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados,
sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los
derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella
realización, lo que acontece en el presente caso toda vez que la retención, y
por tanto la realización del crédito, de la ejecutante anterior permanece
intacta e invariada.
El art. 607,
trasunto del 1451 de la LEC de 1881, después de la regla general de su numero 1
según la cual "es inembargable el salario, sueldo,
pensión o retribución que no exceda de la cuantía señalada para elsalario mínimo
interprofesional", en su numero 2, y en relación con los salarios, sueldos, jornales,
retribuciones o pensiones que sean superiores a ese mínimo infranqueable,
establece a su vez un limite representado por la escala que señalan sus
apartados siguientes, limite que, como excepción, puede incluso reducirse,
según el numero 4 del mismo precepto, entre un 10 y un 15 % en atención a las
cargas familiares, y que dados los términos imperativos del precepto - "se
embargarán conforme a estas reglas" - no tolera interpretación.
El art. 610 si bien
autoriza el reembargo de los
bienes ya embargados y por tanto de la parte embargable del sueldo y
emolumentos, dice que "el reembargo otorgará al reembargante el
derecho a percibir el producto que se obtenga de la realización de los bienes
embargados, una vez satisfechos los derechos del ejecutante a cuya instancia se
hubieren decretado embargos anteriores.."
El juego combinado de estos dos preceptos permite
extraer solo una conclusión: una vez embargada la parte del sueldo que autoriza el art. 607, el
resto resulta inembargable y los acreedores posteriores podrán, si, reembargar
el sueldo, pero solo les será dado percibir el importe de su crédito una
vez satisfecha la deuda primera.
Cierto
que, a primera vista, resulta un tanto paradójico que un deudor al que le
restan de su sueldo cantidades superiores al mínimo que
exige la subsistencia, pueda seguir disfrutando de ella en tanto otro de sus
acreedores no pueda cobrar, pero como dice el auto de la AP de Salamanca de 6
abril 2000, "el criterio teológico lleva a entender que la escala del art.
1451 (hoy 607) responde al mantenimiento de un estándar de subsistencia, que
tiene un umbral mínimo en el salario mínimo,
pero con umbrales mas elevados para quien tiene ingresos mayores y por ello ha creado mayores
necesidades". Y en todo caso el hecho en absoluto resulta escandaloso ya
que la retribución resulta sustancialmente disminuida y lo que resta solo
permite una subsistencia mínimamente digna.
En la actualidad pueden darse dos embargos
sobre el mismo sueldo, siempre que el primero no haya consumido los porcentajes
de la escala del artículo
607, pero sí el primer embargante ha consumido los porcentajes de la escala,
no es posible un segundo embargo ya que el primer acreedor tendrá derecho a
agotar el patrimonio del deudor antes que ese segundo acreedor. En suma, no
cabe practicar retenciones por diferentes acreedores hasta el primer salario
mínimo interprofesional, fijando éste como único límite inembargable.
La igualdad de trato a los deudores que
suele alegarse para desvirtuar esta postura– la ley no ampara esa pretendida
igualdad como principio del procedimiento- cede ante la obligación de los
órganos judiciales de atender a las prioridades temporales o las preferencias
materiales de los créditos sujetos a tutela o, dicho de otra forma, la tesis
contraria quiebra la prioridad temporal del embargo, por cuanto el primer
acreedor debería tener el derecho a agotar la percepción del ejecutado hasta el
límite del primer salario interprofesional, lo que la ley no cobija y que,
además y paradójicamente, hace de peor condición al primer ejecutante, que
quedaría sujeto al tope legal del artículo
607.2.1º LEC, mientras los posteriores no deberían respetar límite alguno. En este
extremo insiste elAuto AP CASTELLÓN DE LA PLANA,
Sección 3ª, de 18 de julio de 2.008 (ROJ AAP CS 594/2008) cuando dispone que sólo cuando el
acreedor principal ve satisfecho su derecho, cabe pensar que el acreedor que es
de peor rango pueda hacer efectivo el suyo, sin que lo embargado pueda ser
destinado a otro fin que el de ver satisfecho el crédito principal o primero.
No cabe que quien embarga con posterioridad pueda hacer efectivo materialmente
su crédito al mismo tiempo que el acreedor primero, pues éste tiene derecho a
agotar el patrimonio del deudor antes de que el acreedor de peor derecho haga
efectivo su derecho. A ese primer argumento se sumarían los siguientes:
a) el artículo
607 LEC recoge dos clases de inembargabilidad: la absoluta del primer
apartado y las relativas del segundo, siendo así que lo que la ley permite es
la traba de partes proporcionales de las cuantías que excedan del primer
salario interprofesional, quedando a salvo en todo caso éste En ese sentido
el Auto AP MADRID, Sección 9ª, 29 de
febrero de 2008. “La escala que se establece
en el artículo 607 LEC establece un mínimo inembargable no sólo con relación al
salario mínimo interprofesional, sino también en las restantes cuantías que se
establecen con relación al resto del sueldo, o pensión que pueda percibir el
deudor y que exceda del salario mínimo interprofesional, con independencia que
la ejecución se siga por un sólo órgano judicial, o en diferentes órganos
judiciales, pues en ambos casos el total de las cantidades retenidas no pueden
exceder de los limites que establece el artículo 607 LEC, siendo inembargable
no sólo el salario mínimo interprofesional, sino también por la cantidad que
exceda de ese Salario Mínimo Interprofesional y hasta el doble el 70% de dichas
cantidades, al igual que con relación al resto de las cantidades que vayan
excediendo de ese límite en las cuantías señaladas en el artículo 607 de la
citada Ley, en la medida que el párrafo 5 del artículo 607 de la citada Ley,
cuando se refiere a que tales sueldos o pensiones estén gravados con descuentos
permanentes o transitorios, sólo hace referencia a la legislación fiscal, o
tributaria o de la Seguridad Social, debiendo entenderse que tal norma lo que
hace en su caso es que deban tenerse en cuenta los ingresos netos y no brutos
en beneficio del deudor" (Recurso número 499/2007, ID
CENDOJ:28079370092008200044).
b) buena prueba de ambas clases se
encuentra en los apartados
3 y 4 del artículo 607.3 LECque carecerían de justificación, pues la
supresión de la inembargabilidad relativa haría inútil la acumulación de las
percepciones y, lo que quizá sea más grave, el derecho del ejecutado a que se
aplicaran rebajas por cargas familiares;
c) nuevamente respalda la ley la
embargabilidad relativa en el artículo 608 LEC, que permite a los órganos
judiciales superar las escalas del artículo
607 LEC en el caso de condena a pago de alimentos; singularidad que quedaría sin
efecto si pudieran ordenarse trabas hasta el primer salario.
d) el “legislador no ha dejado que se pueda embargar libremente, sino que ha
establecido cómo y cuanto se puede embargar, tratándose de una norma imperativa
que no hace exclusión alguna y cuando dice cómo se pueden hacer los embargos de
salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes no diferencia
entre si se hace un único embargo o si se hacen dos o más, pues se limita a
establecer un límite al embargo y si no hace el legislador distinciones, parece
claro que el intérprete no puede hacerlo. Reflejo de tal criterio son, entre
otros muchos, los autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 16 de
septiembre de 2.004, de la de Burgos (Sección 3ª) de 7 mayo de 2.002, de la
Sección Segunda de ese mismo Tribunal de 11 de julio de 2002, de la de Santa
Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 5 febrero de 2.001, de la de Zaragoza (Sección
Quinta) de 21 de septiembre de 2.000, de la de Burgos (Sección 2ª) de 14 enero
de 2.000, de la de Guipúzcoa de 3 de noviembre de 1.999, de la de La Rioja
(Sección Única) de 5 mayo de 1.998, y de la de Ávila de 15 abril de 1.999”
(Auto AP GERONA, Sección 2ª, 28 de
marzo de 2007, ROJ AAP GI 42/2007).
La llei no
prohibeix, només diu com s’ha d’embargar un sou (art 607 LEC), però el 610
permet el reembargament de béns, on no especifica quins sóin aquests béns, i si
la llei no distingeix, no hem de distingir.
Per tant, crec
plenament legal poder reembargar un salari, en un segon procediment d’execució
contra el deutor aplicant l’escala del 607 al resultat net del sou de l’executat
un cop practicat el primer arrendament.
Ara només em
queda trobar un deutor front el qual es pugui aplicar aquest reembargament.
Salutacions.
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